EN COLOMBIA, LOS REDACTORES DEL CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES, al interpretar los postulados de la Conferencia de Estocolmo (1972), plasmaron con rigor la intención de proteger la naturaleza a través de medidas para regular su uso y controlar el aprovechamiento de los recursos naturales en función de la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Sin embargo, la consagración de la naturaleza como entidad sujeto de derechos no fue considerada con ese mismo rigor.

Por su parte, el constituyente de 1991 buscó responder positivamente a la creciente importancia que venía tomando el tema ambiental en el contexto internacional, garantizando el derecho a un ambiente sano y propendiendo por el desarrollo sostenible a través de la consagración de deberes ambientales para los particulares y el Estado; no obstante, este constituyente tampoco hizo un reconocimiento expreso de la naturaleza como entidad sujeto de derechos.

Desde entonces la temática ambiental ha ido evolucionando en el país, enfrentando grandes desafíos debido al aumento de la población, al desarrollo de actividades productivas insostenibles (en términos ambientales) y a la limitada posibilidad de las autoridades de frenar la creciente degradación de los recursos naturales. Si bien se ha avanzado en el diseño de tecnologías y sistemas para apoyar la protección ambiental, su implementación resulta insuficiente para cubrir el extenso campo sobre el cual despliega la degradación ambiental y la devastación de ecosistemas.

Estudios recientes informan que, en las últimas décadas, los países de América Latina han padecido el creciente deterioro ambiental proveniente de la sobreexplotación de sus recursos naturales y el aumento de la extracción ilegal de recursos y minerales, entre otros factores, situaciones que son aplicables al caso colombiano (Gligo et al, 2020).

Por su parte, las estrategias internacionales que le apuntan a un desarrollo sostenible, a la mitigación del cambio climático y a la protección de la biodiversidad y los ecosistemas que la contienen, parecen tener cada vez menor eficacia frente al interés utilitarista que ha marcado el relacionamiento del hombre con la naturaleza. Bajo este contexto, en el país surge una nueva estrategia de protección ambiental de la mano de la jurisprudencia:

La naturaleza como entidad sujeto de derechos Esta nueva concepción de la naturaleza nos enfrenta a un cambio de paradigma en donde el antropocentrismo le cede terreno al biocentrismo y al ecocentrismo modificando los valores frente al ambiente al reconocer que “el hombre es quien pertenece a la tierra, como cualquier otra especie” (Corte Constitucional, T-622, 2016). No obstante, por más que exista interés en materializar este reconocimiento, las posibilidades quedarán limitadas en la media en la que la visión antropocéntrica se mantenga en la formulación de las políticas públicas y sus consecuentes desarrollos normativos.

De esta forma, cambiar el paradigma antropocéntrico supondrá para el Estado un gran desafío que le implicará repensar los modelos de desarrollo, producción y consumo que se sustenten en la utilización y extracción insostenible de los recursos naturales renovables y no renovables con el fin de armonizar la relación del hombre con su entorno.

Así, la interpretación del derecho deberá ajustar la concepción antropocéntrica que tiene de la naturaleza para dar cabida a las nuevas tendencias jurisprudenciales que abogan por el respeto a los procesos naturales que soportan la vida del planeta, incluida la del ser humano.

Para el desarrollo de este artículo se recurrió al método deductivo de análisis a partir del cual se seleccionaron y analizaron los estudios que se consideraron relevantes en torno al tema con el fin de dar respuesta a la siguiente pregunta orientadora de la investigación:

¿es el reconocimiento de la naturaleza como entidad sujeto de derechos una consecuencia de las limitaciones del derecho ambiental para garantizar su efectiva protección? Con base en lo anterior, este documento pretende presentar una breve reflexión en torno a (i) las limitaciones del derecho ambiental para garantizar la efectiva protección de los recursos naturales debido a su fundamento antropocéntrico y (ii) la importancia del reconocimiento de derechos a la naturaleza como estrategia de fortalecimiento de la protección ambiental. No se busca con este análisis descalificar el derecho ambiental ni su importancia o sugerir modificaciones significativas en las normas existentes toda vez que los problemas estructurales que en la actualidad se presentan, no podrán ser resueltos con un simple cambio normativo; se busca, simplemente, enfatizar en la importancia de agregar una esfera adicional de protección a los ecosistemas a través de la visión ecocéntrica que nos aporta la jurisprudencia.

❯❯ Si bien se ha avanzado en el diseño de tecnologías y sistemas para apoyar la protección ambiental, su implementación resulta insuficiente para cubrir el extenso campo sobre el cual despliega la degradación ambiental y la devastación de ecosistemas.

Fundamento antropocéntrico del derecho ambiental:

¿una limitación para garantizar la efectiva protección de los recursos naturales? Desde la expedición de las primeras normas ambientales en el país, en la década de los setenta, esta temática ha logrado consolidarse con un robusto cuerpo normativo que transita de forma transversal por todas las áreas del derecho y se fortalece con una institucionalidad que se dispersa en todos los rincones del territorio nacional. Las citadas normas ambientales se basaron en los postulados de la Conferencia de Estocolmo celebrada en 1972 en la cual se reconoció que la acelerada degradación ambiental, obligaba a la comunidad internacional a adelantar acciones para frenarla.

Así, el análisis y evaluación de las problemáticas ambientales condujo al país a tomar medidas en torno a la reducción de la sobreexplotación de los recursos naturales y al control de la contaminación ambiental. Concretamente, en Colombia se expidió la Ley 23 de 19733 y, como derivación de las facultades extraordinarias en ella otorgadas al Presidente de la República, se expidió también el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente mediante el Decreto Ley 2811 de 19744.

Si bien, existían previamente normas referentes a los recursos naturales (Ley 57 y Ley 153 de 1887 – Código Civil) estas normas tenían una visión netamente utilitarista de la naturaleza; es decir, en ellas no se vislumbraba una intención protectora del medio ambiente. Fue a raíz de la expedición de la Ley 23 de 1973 y del Decreto Ley 2811 de 1974 que se empezó a hacer énfasis en la necesidad de proteger los recursos naturales para garantizar el bienestar y la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras buscando cambiar, de esta forma, el relacionamiento del hombre con la naturaleza.

Los fallos que reconocen la naturaleza, como sujeto de derechos, se enfocan en la protección de especies y/o ecosistemas en un determinado segmento o territorio en el cual se ha evidenciado un importante deterioro ambiental. No subyace en ellos una intención de extender el alcance de la protección a todo el territorio por la limitación de las pretensiones o acciones que los motivan.

Así lo puntualizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1998 al afirmar que la legislación ambiental de la década de los setenta “decidió sustraer de la legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales” pues el interés de esas disposiciones civiles se centraba en establecer la forma de adquirir y transferir la propiedad de los recursos naturales, vistos estos como simples bienes materiales.

Según el Alto Tribunal, las disposiciones del Derecho Civil, al centrarse en el principio de autonomía de la voluntad, están “interesadas fundamentalmente en regular la circulación social de estos bienes, por lo cual la relación entre las personas y los ecosistemas pasa prácticamente en silencio” mientras que lo pretendido por la norma ambiental es transformar la forma de relacionarse del hombre con su entorno natural (Corte Constitucional, C-126, 1998). No obstante, y aún sin desconocer el gran aporte de la legislación ambiental en torno al cuidado del medio ambiente en el país, en esta legislación se mantuvo subyacente un carácter antropocéntrico toda vez que el propósito de la protección de los recursos naturales se centró en la satisfacción de las necesidades de la población al concebir el medio ambiente como un patrimonio común del cual todos podrían beneficiarse.

Sumado a lo anterior, algunas reglamentaciones ambientales de la década de los ochenta tomaron como base normas sanitarias (como la Ley 9ª de 19795) para controlar la contaminación ambiental teniendo como propósito fundamental garantizar el bienestar y la salud humana. La prevención de la contaminación atmosférica, el cuidado y usos del agua, el manejo de los vertimientos y el adecuado manejo de los residuos sólidos fueron objeto de desarrollo gracias al soporte jurídico e institucional brindado por la Ley 9ª.

❯❯ El derecho ambiental logró ubicarse en la cúspide constitucional colombiana en el año 1991 y, desde entonces, los principios ambientales allí consagrados han inspirado tanto al legislador como a la jurisprudencia para robustecer las estrategias de protección de la naturaleza y tomar las medidas necesarias para frenar la creciente degradación ambiental.

El derecho ambiental logró ubicarse en la cúspide constitucional colombiana en el año 1991 y, desde entonces, los principios ambientales allí consagrados han inspirado tanto al legislador como a la jurisprudencia para robustecer las estrategias de protección de la naturaleza y tomar las medidas necesarias para frenar la creciente degradación ambiental.

Sin embargo, estos avances normativos no han logrado tener el impacto que se esperaba pues tanto en el contexto nacional como en el internacional se observa con preocupación cómo avanza la degradación ambiental pese a los esfuerzos normativos e institucionales que se registran tanto en Colombia como en otros países de la región con los cuales se comparten ecosistemas estratégicos. Para Gudynas (2014 p. 23), “las circunstancias ambientales actuales no sólo son graves, sino que, además, el deterioro que se enfrenta es más extendido y agudo de lo que muchas veces se acepta”.

Esta situación ha llevado a evaluar la eficacia del positivismo ambiental y a reconocer que las dinámicas y las leyes de la naturaleza sobrepasan las limitadas posibilidades del ser humano de someter al orden jurídico todo cuanto le rodea. Un reciente estudio elaborado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) catalogó la situación ambiental de los países que la conforman como una tragedia.

Según sus autores, aunque América Latina y el Caribe se han caracterizado por su riqueza natural y biodiversidad, el deterioro en la región avanza inexorablemente pese a los esfuerzos de sus gobiernos por detenerlo; su vulnerabilidad al cambio climático la hace enfrentar grandes retos en torno a la protección ambiental.

Esta vulnerabilidad se potencializa debido al desequilibrio social y económico preponderante en los países de la región, situación que conlleva a un uso insostenible de sus recursos naturales y la pone ad-portas de un colapso ambiental y de una crisis generalizada mientras desoye las voces de alerta de algunas instancias nacionales e internacionales (Gligo et al, 2020 p.7-11), lo cual no es ajeno a la realidad colombiana.

Constitucionalmente, la protección ambiental tiene un marcado carácter antropocéntrico. Si bien este reconocimiento busca fortalecer la protección del medio ambiente en sí mismo y no en función de su servicio, esto no implica la imposibilidad de usar los recursos naturales pues lo que se pretende con este reconocimiento es permitir su aprovechamiento respetando los ciclos ecológicos y evolutivos de la naturaleza.

Considera el estudio que será imperativo que los países latinoamericanos realicen cambios estructurales en sus modelos de desarrollo y modifiquen sus paradigmas de progreso con el fin de aproximarse a la sostenibilidad ambiental y, de esta forma, mejorar la calidad de vida de la población y alcanzar el ‘buen vivir’ pretendido por los pueblos andinos, donde los grandes avances normativos e institucionales presentan aún una eficacia y eficiencia limitadas (Gligo et al, 2020 p.34). Sin embargo, estos cambios de enfoque ambiental que se requieren, deberán fundamentarse en el reconocimiento de la diversidad cultural latinoamericana pues, como sostiene Cruz (2014 p.96), a cada país le es propio un matiz cultural distinto que hace variar su concepción del ambiente y, por lo tanto, las medidas que se establecen para su adecuada protección y utilización.

En América Latina, Colombia ocupa el quinto puesto de los países más contaminados de la región; también ocupa el decimoquinto puesto de los países más contaminados del mundo, debido, entre otros factores, a su baja calidad del aire (Ospina, 2019).

En el año 2014 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) señaló que los daños sobre el medio ambiente no solo implicaban costos sociales significativos, también generaban un costo anual equivalente al 3,5 % del PIB sobresaliendo los costos “asociados al deterioro de servicios ecosistémicos como inundaciones, derrumbes y degradación del suelo” (MADS, 2014). Precisamente, los efectos del deterioro ambiental y los costos sociales ligados a ellos, han motivado en el país el reconocimiento de diversos ecosistemas como entidades sujeto de derechos puesto que la normativa e institucionalidad ambiental parecen ser insuficiente para hacerles frente a los citados problemas.

De este modo, se puede evidenciar que el ordenamiento jurídico ambiental tiene limitaciones para garantizar la adecuada protección de la naturaleza toda vez que su carácter antropocéntrico conduce al destinatario a concebir los recursos naturales como bienes a su servicio desconociendo que su relacionamiento con la naturaleza debe basarse en principios de armonía y sostenibilidad a partir de una comprensión avanzada de la ley natural que indica que el ser humano es una especie más dentro de la biosfera y que el entorno natural es fundamental para su existencia (De la Cruz, 2012).

A continuación, veremos cómo la degradación ambiental ha sido el sustento a partir del cual los organismos de cierre jurisdiccional han buscado resolver las limitaciones presentes en el derecho ambiental que impiden garantizar la efectiva protección del medio ambiente en el país y que, en parte, se deben al carácter antropocéntrico predominante en tal ordenamiento jurídico.

Deterioro ambiental y sus costos sociales: fundamento del reconocimiento de la naturaleza como entidad sujeto de derechos.

Es claro que la afectación de los ecosistemas trae también consigo múltiples perjuicios sociales por la imposibilidad de acceder a los servicios ambientales que tales ecosistemas les prestan. La contaminación ambiental se ha constituido en un factor determinante para la medición de la calidad de vida de la población y de su estado de salud. De hecho, dentro de la Agenda 2030 el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 3, se enfoca en “Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades” y para ello mantener en adecuadas condiciones el medio ambiente es fundamental.

Dentro del grupo de sentencias que han optado por reconocer a la naturaleza como entidad sujeto de derechos se resalta la sentencia del río Atrato. Este río, uno de los más caudalosos del país, está ligado también a comunidades étnicas que obtienen de él múltiples servicios ambientales. La minería ilegal, el aprovechamiento forestal ilícito, los vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento y la disposición de residuos sólidos directamente en sus aguas, por años, han causado en el río graves afectaciones ambientales y han producido efectos adversos en la calidad de vida de las poblaciones rivereñas.

❯❯ La degradación ambiental ha sido el sustento a partir del cual los organismos de cierre jurisdiccional han buscado resolver las limitaciones presentes en el derecho ambiental que impiden garantizar la efectiva protección del medio ambiente en el país.

De modo particular, en el año 2016, evidenció la Corte Constitucional que su cuenca y afluentes se encontraban en un considerable nivel de degradación y amenaza ambiental y que su recuperación podría tardar décadas; entre otros, por el uso indiscriminado de mercurio en el desarrollo de la minería ilegal en la zona la cual, en términos de la Corte, “alcanza componentes estratégicos de los ecosistemas donde no solo la biota (organismos vivos), sino componentes como el agua y el suelo se ven afectados o perdidos por completo”; situación que se tornó más gravosa debido a la ineficacia de las medidas preventivas, reparadoras y sancionatorias impuestas por las autoridades ambientales quienes han debido enfrentar las amenazas de los grupos al margen de la ley asentados en la región, beneficiarios de las actividades mineras ilegales que allí se adelantan (Corte Constitucional, T- 662, 2016).

En el caso los ríos Coello, Combeima y Cocora, su cuenca y afluentes, el Tribunal Administrativo del Tolima también evidenció un grave deterioro ambiental proveniente del desarrollo de actividades extractivas.

De hecho, el fallo del Tribunal ordenó, en primera instancia, poner en marcha un plan de descontaminación de las fuentes hídricas de la región, empezando por las cuencas de los citados ríos con el fin de “recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región” (Tribunal Administrativo del Tolima, 00611-00, 2019). Si bien, el referido fallo fue revisado y modificado por el Consejo de Estado en el año 2020, esta corporación decidió continuar con el amparo de los derechos ambientales sin desmedro de los intereses extractivos de las empresas presentes en la región, condicionando el desarrollo de sus actividades a la no afectación del recurso hídrico de las cuencas protegidas (Consejo de Estado, Sección Primera, 00611-03, 2020).

El problema no lo constituye el aprovechamiento del recurso sino el agotamiento de este. En todo caso, debemos comprender las limitaciones que tenemos los seres humanos y, por lo tanto, el derecho para abarcar las escalas espacio/temporales de la naturaleza como un todo que forma la biósfera.

Situación similar ocurrió en el río Cauca donde el Tribunal Superior de Medellín evidenció importantes daños en el caudal de este río, derivados del proyecto Hidroituango, lo que generó impactos económicos graves en los municipios de la región por la disminución de las actividades de pesca, transporte, turismo y otros.

Según el Tribunal, “no existe duda en torno a la existencia de una crisis sin precedentes que afectó el ecosistema de fauna y flora que depende directamente del buen estado del río” toda vez que la drástica disminución del caudal del río a mínimos históricos generó consecuencias ambientales adversas que solo podrán recuperarse en el largo plazo (Tribunal Superior de Medellin, 0071-01, 2019). En cuanto al río Pance, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Cali (2019), llamó la atención sobre la seria contaminación del cuerpo de agua derivada de la construcción de proyectos urbanísticos en su cuenca y la descarga de aguas residuales domésticas provenientes de los conjuntos residenciales allí ubicados. En el mismo sentido, la degradación ambiental también fue invocada por los veinticinco accionantes que pretendían la protección de la amazonia colombiana debido al incremento de las tasas de deforestación en la región, situación que estaba generando efectos negativos en los ecosistemas del resto del territorio nacional y reduciendo las expectativas de vida de sus habitantes.

Así lo constató la Corte al determinar que “la reducción de las masas forestales amazónicas rompería la conectividad ecosistémica de ésta con los Andes, causando la probable extinción o amenaza de la subsistencia de las especies habitantes de ese corredor, generando «daños en su integridad ecológica»”; esto, además del aumento de las emisiones de gases efecto invernadero (GEI) derivadas de la deforestación de la selva y los posibles efectos de esta situación para el cambio climático (Corte Suprema de Justicia, 00319-01, 2018).

En el caso del Páramo de Pisba, el reconocimiento del ecosistema como entidad sujeto de derechos se fundamentó en el deber del Estado de proteger los servicios ecosistémicos prestados por los páramos (producción de agua y la absorción de carbono de la atmósfera) en el marco del cumplimiento de compromisos internacionales ante el creciente desarrollo de actividades productivas y extractivas al interior del ecosistema con impactos negativos para este (Tribunal Administrativo de Boyacá, 00016-01, 2018). De igual forma, las sentencias que declararon el río Magdalena (2019), el río Otún (2019), el Parque Nacional Los Nevados (2020) y el Parque Vía Isla de Salamanca (2020) se fundamentaron en el control de los factores de deterioro ambiental para realizar el reconocimiento de los ecosistemas como entidades sujeto de derechos.

Esta proliferación de sentencias sobre los derechos de la naturaleza evidencian la compleja situación en la que se encuentran muchos de los ecosistemas del país que no han alcanzado el amparo judicial para obtener a su favor pronunciamientos que materialicen el deber de reparar el ambiente en cabeza del Estado o del particular que ha ocasionado el daño cuando este se logra individualizar; lo anterior, con fundamento en el deber indemnizatorio ambiental consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política.

Carácter antropocéntrico del derecho ambiental

El referido deterioro ambiental que sufren los ecosistemas nacionales es especialmente inquietante toda vez que, como se mencionó anteriormente, en el país ha sido profusa la expedición de normas enfocadas en la protección ambiental y significativo el avance de la institucionalización de la gestión ambiental la cual se consolidó desde la expedición de la Ley 99 de 1993, norma que creó el Ministerio del Medio Ambiente y reorganizó el sector ambiental.

Bajo este contexto, es válido cuestionarse ¿cuál es la limitación del marco normativo ambiental que le impide garantizar eficientemente la protección de la naturaleza frente a las crecientes y variadas actividades que la deterioran? ¿qué impacto tiene el reconocimiento jurisprudencial de la naturaleza como entidad sujeto de derechos en la interpretación clásica del derecho ambiental?

La respuesta al primer cuestionamiento pareciera estar en la visión antropocéntrica que se le atribuye al derecho ambiental. Diferentes autores, al referirse a la actual crisis ambiental, asocian la perspectiva antropocéntrica del derecho ambiental con las debilidades de la protección ambiental por la prevalencia de los derechos de las personas sobre los derechos de la naturaleza.

Concretamente, afirma Cruz (2014 p.106) que “el principal argumento a favor de los derechos de la naturaleza es de orden práctico: las proporciones que ha tomado la crisis ambiental” la cual ha acaecido bajo un marco normativo que presenta debilidades en torno a la visión ecocéntrica pues para el autor “el derecho ambiental tiene un carácter marcadamente antropocéntrico, pues concibe la protección de la naturaleza como un medio para garantizar los derechos humanos” (Cruz, 2014 p.98).

Esta concepción antropocéntrica del derecho ambiental obedece a una visión utilitarista y desarrollista que se forjó en la década de los sesenta y que encontró contrapeso en las corrientes conservacionistas y ambientalistas de la época.

❯❯ La proliferación de sentencias sobre los derechos de la naturaleza evidencian la compleja situación en la que se encuentran muchos de los ecosistemas del país que no han alcanzado el amparo judicial para obtener a su favor pronunciamientos que materialicen el deber de reparar el ambiente.

Por su parte, Borrero (2004b) sostiene que el derecho ambiental estuvo, en su inicio, compuesto por disposiciones dispersas sobre el uso de los recursos naturales ajenas a consideraciones ecológicas; para este autor, los “derechos ambientales, operaron más como filtro burocrático para asegurar el control de la oferta ambiental que como mecanismo de administración pública”; esta situación es más grave aún si se tiene en cuenta que a la fecha algunas de estas disposiciones jurídicas continúan vigentes (Borrero, 2004b p.406).

En el mismo sentido, Rodríguez (2004 p.173) manifiesta que el predominio de disposiciones que regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, “antes que la protección ambiental en su conjunto, se explica […], en virtud del contexto histórico de su aparición”. Para este autor, el “intento de reconciliar las dos visiones en las normas no evitó, en la práctica, enfrentamientos muchas veces irreconciliables entre grupos de interés que las encarnaban” (Rodríguez, 2004 p.173).

Visto pues que, en la evolución del derecho ambiental la Conferencia de Estocolmo (1972) marcó la pauta para la promulgación de códigos ambientales, también es preciso anotar que muchas de estas reglamentaciones no encontraron eco en la voluntad política de los países.

Lo anterior conllevó a que la asignación de recursos para la protección ambiental tuviera una importancia secundaria; fue la Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro en 1992, la que logró potencializar el auge del derecho ambiental al conseguir permear el constitucionalismo contemporáneo con disposiciones referidas al desarrollo sostenible (Borrero, 2004b p.406).

Sobre el particular, advierte Gudynas (2014) que las décadas de 1970 y 1980 estuvieron marcadas por lo que denominó ‘ética entre humanos’ a través de la cual se pretendía dar una mayor valoración a los seres humanos, dejando a la naturaleza en condición de un objeto al servicio del hombre, orientación que corresponde a la perspectiva antropocéntrica “en tanto se planteaba un deber moral de proteger especies o ecosistemas al considerarse que su pérdida afectaría el bienestar humano” (Gudynas , 2014 p.35).

Los límites de la afectación ambiental deberá ser siempre la auto restauración de los ecosistemas, lo cual es complejo calcular. Se deberá a toda costa evitar que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos se convierta en un mecanismo para evadir responsabilidades.

Según Molina (2014), no hay duda en torno al “enfoque antropocéntrico de las normas constitucionales y legales colombianas” (Molina, 2014 p.77).

Tal es el caso del artículo 1º del CNRN el cual deja entrever parte de su fundamento antropocéntrico al definir el medio ambiente como un ‘patrimonio común de la humanidad’ visión que se refuerza en el artículo 2º de la citada norma cuando establece que, como tal, es necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos.

Según el CNRN, se debe recurrir a criterios de equidad para asegurar que se garantice la disponibilidad permanente de recursos naturales a disposición del hombre vigilando siempre que se pueda obtener la máxima participación social en beneficio de las presentes y futuras generaciones; así, se deja entrever que el medio ambiente debe ser conservado y restaurado en función de las necesidades del ser humano. Para Borrero (2004a), la idea de referirse al medio natural como un patrimonio es una forma de redificar al ambiente; más aún, considerarlo como patrimonio común es visto a todas luces como inconveniente porque con ello se convierte al ambiente en un variopinto conjunto de bienes materiales e inmateriales con el potencial de despertar el irrefrenable apetito de la sociedad de consumo (Borrero, 2004a p.68).

Quienes aplauden esta visión del ambiente como patrimonio común, argumentan que “en el artículo 1º del CNRN se condensa la relación: patrimonio-titularidad-consecuencia de esa titularidad, que se predica como una responsabilidad compartida: Estado-particulares” y arguyen que “como todo titular de un patrimonio, los usuarios del ambiente […] están obligados a utilizarlos de tal manera que no se deterioren y a desarrollar acciones que mejoren o enriquezcan ese patrimonio” argumentos con los cuales se resalta la pertinencia de la definición jurídica adoptada por la norma (Gutierrez, 2004 p.127).

No obstante, este punto de vista lo objeta la realidad ambiental del país y del mundo en general, el cual se ha lucrado insaciablemente de lo que ofrece la naturaleza retribuyendo nula o escasamente lo que recibe; hoy nos enfrentamos a un patrimonio empobrecido que ve aumentar anualmente su déficit ambiental tal y como lo reflejan las cifras de la sobrecapacidad de la tierra que miden, desde 1970, el comportamiento del consumo de recursos naturales (el patrimonio común) frente a la posibilidad del planeta de restaurarlos. En otras palabras, no hay tal ganancia ni se potencializa el deber de cuidado cuando nos referimos al medio ambiente como un patrimonio común de la humanidad.

Continuando con el análisis del antropocentrismo preponderante en el derecho ambiental, Carrizosa (2004. p.35) afirma que el artículo 7º del CNRN referente al derecho a gozar de un ambiente sano “está, sin duda, concebido desde un punto de vista antrópico […] porque es claro que el ambiente es un objeto, son las personas las que tienen derechos” y agrega que el verbo ‘disfrutar’ que incluye la norma es el que refuerza su carácter antropocéntrico con “claros antecedentes utilitaristas y con connotaciones hedonistas”. También señala el autor que esta no es la única concepción que subyace en el CNRN pues en su redacción se incluyeron diversas aproximaciones filosóficas como la social, economicista, utilitarista, desarrollista, determinista, racionalista y ecologista (Carrizosa, 2004. p.35).

De hecho, aclara Carrizosa (2004) que el concepto de contaminación y las referencias al deterioro ambiental incluidas en el Código podrían suponer, tímidamente, una concepción ecocéntrica proveniente de una ideología ecológica profunda basada en ideas animistas y panteístas con las cuales se pretendía “proporcionarles derechos a todos los elementos de la realidad, humanos o no” (Carrizosa, 2004 p.36).

❯❯ “En el artículo 1º del CNRN se condensa la relación: patrimonio-titularidadconsecuencia de esa titularidad, que se predica como una responsabilidad compartida: Estadoparticulares” y arguyen que “como todo titular de un patrimonio, los usuarios del ambiente […] están obligados a utilizarlos de tal manera que no se deterioren y a desarrollar acciones que mejoren o enriquezcan ese patrimonio”.

Por el contrario, Rodríguez sostiene que en el CNRN predomina la visión de conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales inspiradora de nuevas perspectivas para la administración del ambiente y la “aplicación de la ciencia, la tecnología y la planeación en su desarrollo y uso” donde “la idea de conservación es, en este contexto, un instrumento para la producción y no un fin en sí mismo”. Para el autor, esta visión “dio lugar a diferentes desarrollos que se reflejaron tanto en las legislaciones como en diferentes dimensiones de la vida de nuestras sociedades” (Rodríguez, 2004 p.162-163).

Algunos de los recursos que han sido afectados no los verán restaurados ni esta ni las próximas generaciones, no solo por la magnitud del impacto ambiental, también por la imposibilidad de reversar la extinción de las especies.

Precisado lo anterior, nos vemos enfrentados a dos puntos de vista en torno a la interpretación del propósito subyacente contenido las disposiciones del CNRN. Por un lado, se aduce que la visión preponderante del CNRN es la antropocéntrica y, por otro, se afirma que el interés del legislador fue orientar la conducta de los administrados hacia la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos generando conciencia de la necesidad de conservar las riquezas naturales.

Sin embargo, lo que se evidencia es que las reglamentaciones ambientales sucesivas acogieron, en gran medida, la línea interpretativa del antropocentrismo que ve al ambiente como un bien su servicio6. Según Borrero (2004b), “mientras los textos legales consagran el deber ser ambiental […] las prácticas sociales en su conjunto contradicen los objetivos de la normativa ambiental haciendo cada vez más difícil y lejana su implementación”, situación que empeora por la inflación normativa, “la vaguedad y elevado nivel de abstracción de las normas; el abuso de la discrecionalidad técnica y la lentitud de los operadores jurídicos” (Borrero, 2004b pp.412-414).

De esta forma, el derecho ambiental se ha convertido en el “chivo expiatorio de la paradoja ética de sociedades que promulgan normas de protección ambiental mientras perpetúan dispositivos tecnológicos y modos de producción generadores de deterioro y contaminación ambientales” (Borrero, 2004b pp.412-414).

No obstante, sostiene el autor, que desde la jurisprudencia se avanza hacia la reformulación del pacto social y el pacto con la naturaleza. Precisamente, la sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional (como hito jurisprudencial de la protección del medio ambiente) propone la reformulación de ese pacto con la naturaleza sustentada en la eficacia simbólica del derecho ambiental en la cuenca del río Atrato por lo que en ella se insta al Gobierno nacional para formular una política minero- energética que tenga en cuenta las realidades ambientales que no se limitan a los problemas tradicionales que aquejan a la mayoría de los territorios del país como son la pérdida de biodiversidad, la deforestación, la contaminación o el cambio climático pues lo que pretende es el reconocimiento y respeto por la ley natural que determina los procesos de recuperación ambiental o resiliencia de cada ecosistema.

Así, la respuesta al segundo cuestionamiento la encontraremos en la reformulación del pacto con la naturaleza que hoy nos propone la jurisprudencia al incluir la concepción ecocéntrica en el reconocimiento de sus derechos como una vía interpretativa flexible que pretende lograr una protección ambiental más allá de lo positivizado en las normas del ordenamiento jurídico porque la interpretación clásica del derecho ambiental se ha quedado corta para alcanzarla.

Bien lo argumenta el Tribunal Administrativo de Boyacá (2018) cuando considera que la protección de un ecosistema no puede depender de la legislación ambiental que “obedece a los planteamientos de un gobierno en turno y no como un compromiso de Estado en pos de la protección ecológica, entendida como un imperativo moral, lo que lo determina como norma ius cogen”.

❯❯ ...el derecho ambiental se ha convertido en el “chivo expiatorio de la paradoja ética de sociedades que promulgan normas de protección ambiental mientras perpetúan dispositivos tecnológicos y modos de producción generadores de deterioro y contaminación ambientales”.

Bajo este contexto, se deberán aceptar las limitaciones tanto del derecho ambiental como de la institucionalidad para cumplir con los propósitos de protección señalados en el CNRN y las reglamentaciones que lo desarrollan las cuales tienen una eficacia relativa en muchas regiones del territorio nacional como lo evidencia la Corte Constitucional en la sentencia del río Atrato. Asimismo, es limitada la capacidad de evaluación de la eficacia de la normatividad ambiental o el impacto de su visión antropocéntrica pues como sostiene Carrizosa (2004 p.39), tal vez, esa tarea nunca llegue a realizarse debido a la multiplicidad de factores que las normas incorporan y por la complejidad misma de las estructuras y procesos ambientales.

En conclusión, el reconocimiento de la naturaleza como entidad sujeto de derechos liderada por la sentencia del río Atrato no busca desconocer la importancia del derecho ambiental ni su evolución histórica; tampoco demerita las acciones de protección ambiental lideradas por el Gobierno Nacional y entidades a cargo de la gestión ambiental del país; más bien, busca dar un vuelco interpretativo a la legislación ambiental para superar sus limitaciones y reforzar la esfera de protección ambiental en las zonas donde haga falta.

La importancia del reconocimiento de derechos a la naturaleza como estrategia de fortalecimiento de la protección ambiental

Desde 1992 la Corte Constitucional fue enfática al señalar que “la protección al ambiente no es un «amor platónico hacia la madre naturaleza », sino la respuesta a un problema que, de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte” (Corte Constitucional, T-411, 1992).

Para esta Corporación, la progresiva contaminación ambiental, la desaparición de especies, el cambio climático, el uso de productos químicos, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, la generación de residuos y el aumento de reactores nucleares, entre otros, son asuntos de vital importancia para la población de todo el planeta por lo que requieren de unanimidad en las decisiones que se tomen para enfrentarla (Corte Constitucional, T-411, 1992). Desde hace tres décadas ya la Corte estaba afirmando que “[e]l hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento” (Corte Constitucional, T-411, 1992).

Los procesos naturales deben ser el fundamento que inspire la expedición de las normas ambientales sin que estas se constituyan en una camisa de fuerza para que la administración pueda adelantar acciones de protección ambiental. La naturaleza no puede tener solo los derechos que le otorguen las normas, porque el derecho positivo tiene un límite que la naturaleza desconoce.

Afirma Molina (2014) que “[e]l valor intrínseco de la naturaleza no es tenido en cuenta por la Constitución colombiana” la cual tampoco “considera a la naturaleza como un bien jurídico en sí o sujeto de derechos” (Molina, 2014 pp. 74-76). Así, a falta de un reconocimiento constitucional de derechos a la naturaleza, la jurisprudencia colombiana ha recurrido a varias interpretaciones para visibilizar la importancia de la protección ambiental.

Dentro de estas interpretaciones, la más relevante ha sido, sin duda, el reconocimiento de la naturaleza como una entidad sujeto de derechos. Con este reconocimiento, la Corte deja de lado el antropocentrismo que ve el entorno como un objeto de apropiación y satisfacción de las necesidades humanas y que, en el sentir de Gudynas, se constituye en la principal causa del deterioro ambiental (Gudynas, 2014 p.189) para dar una mirada al biocentrismo y al ecocentrismo como fuentes teóricas de las cuales emanan estrategias para el fortalecimiento de la protección ambiental.

Antropocentrismo, biocentrismo y ecocentrismo

Tomando como referente a Gudynas, uno de los tratadistas más destacados en Latinoamérica por sus escritos sobre los derechos de la naturaleza, describiremos el antropocentrismo, el biocentrismo y el ecocentrismo como fenómenos culturales de comprensión del medio natural.

Para este autor, el antropocentrismo es aquella concepción que se orienta a buscar en el ambiente una utilidad a través de su control y manipulación pues considera que el ser humano está en el centro de la existencia y lo ubica “como punto de partida para cualquier valoración”; es una concepción que le otorga al ser humano una posición de privilegio sobre los demás seres vivos del planeta por su posibilidad de otorgarle valoración a su mundo exterior gracias a sus capacidades cognoscitivas. Bajo la concepción antropocéntrica, “únicamente los humanos pueden ser sujetos de valor, de dónde los demás elementos que nos rodean, tales como plantas o animales, son objetos de valor” lo que ubica al ambiente en una posición inferior y lo somete a estar en función de “las necesidades y deseos de los propios humanos”.

De este forma, “los derechos y obligaciones sólo pueden residir en las personas” porque los recursos naturales se conciben como elementos o bienes útiles para el ser humano (Gudynas, 2014 p. 27). Precisamente, explica Molina (2014) que dentro de las dificultades que subyacen al reconocimiento de la naturaleza como entidad sujeto de derechos se pueden evidenciar “el pensamiento filosófico y jurídico occidental y la creencia profundamente arraigada de que solo los seres humanos pueden ser poseedores de derechos” (Molina, 2014 p.11).

Por el contrario, la concepción biocéntrica le apunta a reconocer valores propios a la vida, independientemente de si se trata de individuos, especies o ecosistemas; es una concepción mucho más allá del ecocentrismo puro porque tiene en cuenta el valor intrínseco de la vida humana y de la no humana; defiende “valores propios en los seres vivos, el soporte no vivo, e incluso en los ambientes, paisajes o ecosistemas en general” es una concepción en la cual “el desarrollo de los procesos vitales y evolutivos, sin interferencia humana, es un valor en sí mismo” porque todas las especies vivientes tienen la misma importancia y todas ellas merecen ser protegidas (Gudynas, 2014 p.51).

Afirma el autor que en la concepción biocéntrica la naturaleza ocupa un papel central y en ella se incluye a la sociedad; es decir, en el biocentrismo “la cultura y las sociedades humanas se insertan dentro de la naturaleza” para hacer una valoración integral de todos los componentes pues se parte de la base según la cual “todas las especies vivientes tienen la misma importancia, y todas ellas merecen ser protegidas” por lo que las estrategias de protección se despliegan tanto para las “especies útiles como las inútiles, las que tienen valor de mercado como aquellas que no lo poseen, las especies atractivas como las desagradables” (Gudynas, 2014 p.56).

❯❯ “todas las especies vivientes tienen la misma importancia, y todas ellas merecen ser protegidas” por lo que las estrategias de protección se despliegan tanto para las “especies útiles como las inútiles, las que tienen valor de mercado como aquellas que no lo poseen, las especies atractivas como las desagradables”.

Entre tanto, la concepción ecocéntrica ubica a los seres humanos como parte de la naturaleza y les da a los recursos naturales un valor independiente de las representaciones que estos hagan de ella; parte de una igualdad de todas las especies en consideración a la función que cumplen dentro de los ecosistemas (Gudynas, 2014 p.49).

En ella, “se analiza el flujo de materia y energía de unas especias a otras” ampliándose “los valores más allá de aquellos que son instrumentales” para dar cabida a otros atributos como “la presencia de especies amenazadas, altos niveles de endemismo, o estructuras únicas de los ecosistemas” (Gudynas, 2014 p.51).

Esta concepción ecocéntrica no implica que la naturaleza sea intocable y, por lo tanto, se deban suspender completamente las actividades humanas que llegan a impactarla; se trata de armonizar mucho más la relación hombre-naturaleza en la cual se priorizaría el respeto por los ciclos restaurativos de los ecosistemas, un respeto real a la capacidad de carga de los ecosistemas (Gudynas, 2014 p.49).

De todas formas, debe tenerse en cuenta que “la ciencia como mito de la modernidad no se agota en fenómenos asociados al entendimiento de la naturaleza y su correspondiente teorización” porque en el actual contexto jurídico ambiental el medio natural péndula entre dos procesos: “por un lado, el proceso de extrañamiento o escisión con lo natural emergido desde las ciencias positivas, donde lo natural esta para ser conocido, comprendido, explicado, medido y transformado por el hombre para beneficio de este y, por otro lado, un proceso de recomposición de la naturaleza, donde se resignifica al hombre como parte de la naturaleza” (De la Cruz, 2012); este último proceso ha sido, precisamente, el que se ha adelantado a través de la jurisprudencia que reconoce a la naturaleza como entidad sujeto de derechos.

Una de las grandes dificultades que enfrenta el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos es la imposibilidad de nuestro sistema para soportar las declaratorias; ni el derecho ambiental ni la institucionalidad del SINA, tienen la capacidad de gestionarlas pues las condiciones naturales y sus dinámicas sobrepasan el derecho positivo…

El ecocentrismo preponderante en la jurisprudencia colombiana que le reconoce derechos de la naturaleza

En Colombia, el valor intrínseco que se le reconoce jurisprudencialmente a la naturaleza se fundamenta la concepción ecocéntrica que ubica al ser humano a la par de las demás especies y la cual va mucho más allá de la visión antropocéntrica, que ve en la naturaleza un objeto de apropiación a su servicio (Botero et al, 2020 p.43).

Este reconocimiento trae implícita “una obligación de no hacer que recae en la generación actual, que debe autolimitarse y tener una actitud de cuidado y custodia de la naturaleza” en garantía de los derechos ambientales de las futuras generaciones porque estos derechos están fundamentados “en el deber ético de solidaridad de especie y en el valor intrínseco de la naturaleza cuyos recursos son cada vez más limitados” (Botero et al, 2020 p.43).

Afirma Gudynas (2014 p.46) que los derechos de la naturaleza son de la naturaleza, independientemente de las valoraciones que las personas hagan sobre ella. Según el autor, la cosmovisión de los pueblos indígenas puede interpretarse como un antecedente del reconocimiento de la naturaleza como persona pues desde el punto de vista de la cosmovisión, la naturaleza tiene un carácter sagrado (Gudynas, 2014 p.52).

No obstante, esta cosmovisión no necesariamente es compartida por todos los habitantes de un territorio, pues como se había mencionado, el reconocimiento de los derechos de la naturaleza debe pasar obligatoriamente “por la promoción del diálogo intercultural, como una vía para demostrar las limitaciones de ambas perspectivas y los aspectos en que pueden complementarse” (Cruz, 2014 p.95).

Sobre este particular, afirma Cruz (2014 p.105) que “los derechos de la naturaleza plantean una perspectiva más radical que los derechos ambientales” porque ello implica asignarles a los recursos naturales un valor propio por fuera de las concepciones antropocéntricas referentes a su aprovechamiento tal y como la concibe el derecho ambiental porque cuando se le reconocen derechos a la naturaleza se adelanta un proceso valorativo diferente que le da, al medio natural, importancia en sí mismo y expresa una nueva forma de hacer justicia. Según este autor, “los derechos de la naturaleza se distinguen claramente de los derechos ambientales.

Estos últimos toman la naturaleza como un objeto más que como un sujeto” y explica que el derecho ambiental fundamenta la protección de la naturaleza en la protección indirecta de los seres humanos, siendo utilizada como medio para garantizar el bienestar y la calidad de vida de la población (Cruz, 2014 p.102).

Cuando se reconoce a un ecosistema como entidad sujeto de derechos “implica que esos derechos de protección, conservación, mantenimiento y restauración, se pueden ejercer en su nombre, sin necesidad de probar nexo causal con la vulneración de derechos de las personas […],porque esta entidad en sí misma y por su valor intrínseco tiene sus propios derechos, independientemente de los seres humanos, que ostentan la carga de defenderlos en su nombre” (Botero et al, 2020 p.46) idea que rompe con la tradicional forma de interpretar la protección del medio natural y el derecho al ambiente sano para darle un giro radical a la jurisprudencia.

❯❯ A partir de la Constitución de 1991, la protección del ambiente empezó a superar “nociones que lo entendían como un insumo del desarrollo humano, al cual había que cuidar simplemente porque su desprotección significaría un impedimento para nuestro progreso”.

Si bien la sentencia del rio Atrato (Corte Constitucional, T-622, 2016) se constituyó como un referente en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, no fue el primer pronunciamiento en este sentido.

En el año 2010 con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 19897, la Corte Constitucional empezó a dar luces respecto de un cambio en la postura tradicional antropocéntrica de concebir la naturaleza y el relacionamiento de la sociedad con el entorno natural. En su momento señaló la Corte que, a partir de la Constitución de 1991, la protección del ambiente empezó a superar “nociones que lo entendían como un insumo del desarrollo humano, al cual había que cuidar simplemente porque su desprotección significaría un impedimento para nuestro progreso” y agregó que “su protección se desarrollaba sobre el fundamento de la armonía con la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condición de seres dignos” alejándose de la visión antropocentrista que toma los demás “integrantes del ambiente como elementos a disposición absoluta e ilimitada de los seres humanos” (Corte Constitucional, C-666, 2010).

Así, en el año 2010 la Corte hizo una lectura ecocéntrica del derecho ambiental al manifestar que “los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana” toda vez que la constitucionalización de los temas ambientales son el reflejo de una visión empática de la sociedad con la naturaleza, “de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas” (Corte Constitucional, C-666, 2010).

Se protegen los derechos de las minorías étnicas en su relación con el entorno, lo cual es plausible y adecuado en el marco de la concepción biocéntrica y la cosmovisión de estas comunidades. No obstante, esta protección de la naturaleza debe abarcar también al resto de la población…

De esta forma, la Corte Constitucional le abrió paso a la jurisprudencia posterior para ampliar la esfera de protección ambiental de los ecosistemas y los recursos naturales que lo componen, al identificar como elementos fundamentales del sistema de protección ambiental establecido por la Constitución Politica colombiana, los siguientes (Corte Constitucional, C-666, 2010):

i) Visión de la naturaleza bajo una concepción integracionista en la cual los seres humanos son considerados “como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza” (ecocentrismo) y no como un depósito de recursos a su disposición. ii) Base conceptual no utilitarista para regular la relación ser humano – naturaleza que tenga en cuenta las sensaciones de seres sintientes. iii) Disposiciones constitucionales que consagran una protección reforzada al ambiente y a los recursos faunísticos contenidos en el territorio nacional. iv) Deber constitucional del Estado de protección a la naturaleza y a los animales que conlleva a prohibirles a los poderes constituidos “apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal” ni “asumir un papel neutro o de abstención en el desarrollo de la protección que debe brindarse a los animales”. v) Protección a la fauna con fundamento en “las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores” como una obligación moral.

Posteriormente, en el año 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-632 consideró que la naturaleza no debía concebirse “únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados” (Corte Constitucional, C-632, 2011).

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2012 consideró que tanto los animales como los demás seres vivos tienen dignidad en sí mismos porque tienen un propósito vital y su existencia tiene una finalidad que entra en relación directa y permanente con el ser humano y aclaró que la falta de capacidad jurídica de los animales no podía ser fundamento para considerarlos como cosas. Según la Corporación, la institucionalidad jurídica debería tener siempre presente el principio de dignidad de los animales como un fin en sí mismo de tal modo que esto permita reconocerlos como titulares de derechos8 en consideración a su propio valor, no siendo esto un obstáculo que le impida al hombre servirse de los animales para garantizar o mejorar su bienestar (Consejo de Estado, Sección Tercera, 22592, 2012).

Así, los animales como seres vivos adquirieron un valor jurisprudencial al reconocerles capacidad para ser titulares de derechos, sin que esto les implicara una responsabilidad directa por su comportamiento (Consejo de Estado, Sección Tercera, 22592, 2012).

La misma corporación en sentencia del 26 de noviembre de 2013 (Consejo de Estado, Sección Tercera, 0227, 2013) reforzó este planteamiento al considerar que el legislador ya había hecho un reconocimiento expreso de los derechos de los animales y las especies vegetales en la Ley 472 de 1998 (artículo 4º literal c.) interpretación que entraba en armonía con la ley 1638 de 2013 a través de la cual se prohibía el uso de animales silvestres en circos o espectáculos circenses9.

Para el juzgador, los animales y las especies vegetales10 debían ser considerados como sujetos de derechos sin que esto quisiera significar, de ningún modo, una prohibición de uso a los recursos naturales en sacrificio del desarrollo de la humanidad al amparo del reconocimiento de los derechos de los animales, la fauna y la flora. Fue clara la corporación al manifestar que los seres humanos requieren de los animales para su supervivencia en las diferentes orbitas de la vida y que esto no los faculta para tratarlos como objetos o cosas o someterlos a tratos crueles o degradantes (Consejo de Estado, Sección Tercera, 0227, 2013). Sin embargo, este fallo fue dejado sin efectos en el año 201411.

❯❯ ... en el año 2010 la Corte hizo una lectura ecocéntrica del derecho ambiental al manifestar que “los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”.

Nuevamente, la Corte Constitucional en el año 2015, en la sentencia T-080 reconoció que “cuantificar y reducir los recursos naturales a valores económicos y la idea misma de «desarrollo » ha sido puesta en duda recientemente por corrientes de pensamiento alternas” y recordó que el constituyente de 1992 le “otorgó un peso preponderante a la defensa del medio ambiente y dispuso múltiples normas que lo conciben como objetivo, derecho individual, derecho colectivo y deber”.

Aclaró la corporación que si bien en las primeras aproximaciones a la interpretación del derecho ambiental se había partido de una visión hegemónica “que únicamente reconoce al ser racional como sujeto de derechos”, la evolución jurisprudencial le dio paso a una nueva concepción de la naturaleza que reivindica sus elementos como bienes con valor intrínseco (Corte Constitucional, T-080, 2015).

Con esto, se allanó el camino para que en el año 2016 se profiriera en el país la sentencia más relevante en torno al reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, es decir, la T-622 de 2016 más conocida como la sentencia del río Atrato. Sin duda, la referida sentencia del río Atrato es un hito jurisprudencial referente a los derechos de la naturaleza pues sus argumentos y lineamientos contienen las bases filosóficas y conceptuales que han soportado los reconocimientos que la sucedieron y que tienen sus cimientos en el ecocentrismo; además, porque hizo también un reconocimiento, sin precedentes, de los derechos bioculturales en el cual se involucra el cuidado del recurso hídrico con el relacionamiento de las comunidades asentadas a lo largo del río.

Se afirma que esta sentencia constituye un alto grado de evolución de la jurisprudencia porque logra trascender la tradicional visión antropocéntrica y fundamenta la protección ambiental en la visión ecocéntrica; en ella, “la Corte señala como elemento central para adoptar esta decisión la protección conjunta e interdependiente del ser humano con la naturaleza y sus recursos, es decir, se abandona en parte el criterio de que la protección del medio ambiente se justifica sólo en la medida en que estén afectados derechos fundamentales de sujetos individuales (tales como la vida o la salud) o de comunidades étnicamente diferenciadas (derechos bioculturales), para establecer que la naturaleza es sujeto de derechos propios merecedores de tutela constitucional” (Julio Estrada., 2018) tal y como se había advertido en fallos precedentes.

En contraposición con el punto de vista planteado por Julio Estrada, Amaya & Quevedo (2020) afirman que “la declaratoria de los ríos como sujetos de derechos no constituye un avance en la construcción de una concepción ecocéntrica o biocéntrica” y que, por el contrario, se mantiene en estas declaratorias la concepción antropocéntrica del derecho ambiental porque la protección del recurso hídrico se justifica en “la importancia de los servicios ecosistémicos que prestan para la supervivencia del ser humano” (Amaya & Quevedo, 2020, p.259); punto de vista que deja en entredicho los avances que se celebran hacia el ecocentrismo contenidos en los fallos sobre el reconocimiento de la naturaleza como entidad sujeto de derechos.

estas sentencias en las cuales se les reconocen derechos a la naturaleza se profieren en el marco de la justicia ecológica la cual aborda las relaciones entre los humanos y el resto del mundo natural en un contexto de reconocimiento del derecho al desarrollo de los seres vivos con una comprensión profunda de la interdependencia de todos los sistemas vivientes.

No obstante, dentro de los aspectos que se resaltan de la sentencia del río Atrato y que, como se mencionó, fueron replicados por gran parte de las declaratorias posteriores están: (i) la búsqueda de la protección de recursos naturales y ecosistemas del país frente a un grave, actual e inminente deterioro ambiental; (ii) la protección de las comunidades y sus tradiciones ancestrales; (iii) el estímulo al actuar institucional tanto en el marco de sus competencias y por fuera de ellas; (iv) la adopción de decisiones concretas en favor cada ecosistema; y (v) el impulso a la coordinación institucional, entre otras. Si bien el avance en el cumplimiento de las órdenes y la adopción de las medidas ha sido lento, tampoco se puede desconocer la eficacia progresiva de algunas de las decisiones tomadas pues han tenido, incluso, impactos en el desarrollo normativo.

Como siempre, para el completo y debido cumplimiento de sus órdenes se deberá enfrentar la falta de voluntad política pues aún, en muchas regiones del país, persisten necesidades básicas insatisfechas que impiden priorizar lo ambiental sobre lo sanitario o económico.

Tal como se relacionó en el acápite anterior, al reconocimiento del rio Atrato como entidad sujeto de derechos, lo sucedieron otra serie de sentencias con reconocimientos a diversos recursos naturales y ecosistemas, a saber: (1) ríos Coello, Combeima y Cocora, su cuenca y afluentes; (2) río Cauca, su cuenca y afluentes; (3) río Pance, su cuenca y afluentes; (4) Amazonia colombiana; (5) Páramo de Pisba, (6) río Magdalena; (7) Parque Nacional Los Nevados, entre otros. Estas sentencias han marcado al sector ambiental y han confrontado su institucionalidad, superando con ello las expectativas de sus promotores; además son pronunciamientos a los cuales aún no se les ha medido su impacto en la gestión ambiental del país y sus efectos en relación con el “mejoramiento de las condiciones de los nuevos sujetos de derechos, por lo que se debe esperar a que las entidades convocadas de manera obligatoria ejerzan la debida coordinación para el efectivo y oportuno cumplimiento de las órdenes impartidas” (Molina, 2020 p. 127)

Según los expertos, estas sentencias en las cuales se les reconocen derechos a la naturaleza se profieren en el marco de la justicia ecológica la cual aborda las relaciones entre los humanos y el resto del mundo natural en un contexto de reconocimiento del derecho al desarrollo de los seres vivos con una comprensión profunda de la interdependencia de todos los sistemas vivientes; a diferencia de la justicia ambiental que se orienta a garantizar derechos ambientales como el derecho al ambiente sano o a la calidad de vida de la población según concepciones clásicas de los derechos humanos partiendo de la base que la “justicia ecológica no se opone a la de justicia ambiental, sino que se complementa, incluyéndola para ir más allá de ella” (Gudynas, 2014 p. 140).

❯❯ Los páramos son ecosistemas estratégicos globales en los que nace el agua dulce que millones de personas beben, además es un repositorio natural que apoya el control del dióxido de carbono ya que lo retiene en su subsuelo, ayudando a evitar el calentamiento global. La ley 1930, también conocida como ley de páramos, se expidió el 27 de julio de 2018 y es el instrumento jurídico por medio del cual se regula la gestión integral de los páramos en el país.

Así, en Colombia los fallos judiciales en virtud de los cuales se ha reconocido a la naturaleza como entidad sujeto de derechos, se erigen como una esfera adicional de protección para el medio ambiente en el cual se incluyen obligaciones de hacer y de no hacer tanto a cargo del Estado como de la presente generación (Botero et al, 2020).

Estos fallos no riñen con la justicia ambiental y le permiten al juzgador hacer interpretaciones flexibles en favor de los ecosistemas para que, como especie, logremos relacionarnos armónicamente con la naturaleza respetando la ley natural que rige la resiliencia ambiental y que no alcanza a ser recogida por el derecho ambiental. Finalmente, siempre se deberá tener presente que el incumplimiento de las ordenes contenidas en estos fallos no solo implicará el incumplimiento de una función pública, también implicará el “desacato a una orden judicial, con las consecuencias disciplinarias y penales que todo ello acarrea” (Botero et al, 2020). EC

Referencias Bibliográficas

Referencias doctrinales
• Amaya Arias, Angela María & Quevedo Niño Diana Geraldine. La declaratoria de la naturaleza
como sujeto de derechos ¿Decisión necesaria para la efectividad de las órdenes judiciales? En:
Reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes con sujeto de Derechos. García P. (Editora)
Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2020. pp. 221-282
• Borrero Navia, José María. (2004a). “El código ambiental y la cultura legal en Colombia” en Autores
Varios, Evaluación y perspectivas del Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en sus
30 años de vigencia. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004. p. 63-81.
• Borrero Navia, José María. (2004b). “Promesas y Límites del Derecho Ambiental”. PNUMA, La
Transición hacia el Desarrollo Sustentable. Instituto Nacional de Ecología. Universidad Autónoma
Metropolitana. PNUMA, México, 2002. p. 403-424
• Botero García, R., López, F., Ospino, H., Ponce de León-Chaux, E. y Riveros, C. (2019). Áreas
protegidas amazónicas y sus servidores como víctimas del conflicto armado. Bogotá, Colombia.
Fundación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible. p. 42-57.
• Carrizosa Umaña, Julio. (2004). “Algunas observaciones sobre los orígenes y los efectos del
Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Autores Varios,
Evaluación y perspectivas del Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en sus 30 años
de vigencia. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004. p. 33-44.
• Cruz Rodríguez, Edwin. (2014). Del derecho ambiental a los derechos de la naturaleza: sobre la
necesidad del diálogo intercultural. Universidad de Caldas. Jurídicas. No. 1, Vol. 11, p. 95-116.
• De la Cruz Nassar, Pablo. Reflexiones en torno al pensamiento ambiental y a la crisis del
racionalismo científico. Revista Colombiana de Sociología. Universidad Nacional de Colombia. Vol.
35 Núm. 1 (2012): Sociología de la protesta social. Bogotá, abril de 2012.
• Gligo Nicolo. et al. (2020). La tragedia ambiental de América Latina y el Caribe, Libros de la CEPAL,
No. 161. (LC/PUB.2020/11-P), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe
(CEPAL).
• Gudynas, Eduardo. (2014). Derechos de la Naturaleza. Ética biocéntrica y políticas ambientales.
Primera Edición. Lima – Perú, agosto de 2014.
• Gutierrez Correal, Imelda. (2004). “Doce falencias en torno al Código de los Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) y contribución de
la jurisprudencia para rebatirlas a la luz de la constitución Política de 1991” en Autores Varios
Evaluación y perspectivas del Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en sus 30 años
de vigencia. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004. p. 121-154.
• Julio Estrada, Alexei. (2018). “Relaciones entre el derecho al ambiente sano, el deber de conservar
la diversidad e integridad del ambiente y el desarrollo de los derechos humanos: Un análisis desde
la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional
Colombiana”. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Defensoría del Pueblo e Instituto
Alexander von Humboldt. Bogotá, junio 2018.
• Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo – PNUD. (2014). V Informe Nacional de Biodiversidad de Colombia ante el Convenio de
Diversidad Biológica. Bogotá, D.C., Colombia. 101 p.
• Molina Roa, Javier A. (2014). Derechos de la Naturaleza: historia y tendencias actuales. Universidad
Externado de Colombia. Bogotá, 2014. 219p.
✱REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
113 • Molina Roa, Javier A. (2020). Derechos de la Naturaleza: elementos para un debate. En:
Reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes con sujeto de Derechos. García P. (Editora)
Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2020. pp. 118-160
• Ospina Valencia José. (2019). Las capitales y países de América Latina más contaminados. Deutsche
Welle (DW). Publicación: 16.05.2019. <https://www.dw.com/es/las-capitales-y-pa%25C3%25ADsesde-
am%25C3 %25A9rica-latina-m%25C3%25A1s-contaminados/a-48768155+&cd=3&hl=
es&ct=clnk&gl=co> ([Última consulta, 10 de marzo de 2022])
• Rodriguez Becerra, Manuel. “El Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente: el conservacionismo utilitarista y el ambientalismo” en Autores Varios Evaluación y
perspectivas del Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en sus 30 años de vigencia.
Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2004. p. 63-81.

Referencias jurisprudenciales
• Consejo de Estado. Sección Cuarta. (12 de diciembre de 2014). Sentencia 11001-03-15-000-2014-
00723-00 (AC) [MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez]
• Consejo de Estado. Sección Tercera. (23 de mayo de 2012). Sentencia 17001-23-3-1000-1999-
0909- 01(22592) [MP Enrique Gil Botero]
• Consejo de Estado. Sección Tercera. (26 de noviembre de 2013). Sentencia AP250002324000-
2011-00227-01 [MP Enrique Gil Botero]
• Consejo de Estado. Sección Primera. (14 de septiembre de 2020). Sentencia 73001-23-31-
0002011-00611-03 [MP Oswaldo Girando López]
• Corte Constitucional. (17 de junio de 1992). Sentencia T-411 de 1992. [MP Alejandro Martínez
Caballero]
• Corte Constitucional. (01 de abril de 1998). Sentencia C - 126 de 1998. [MP Alejandro Martínez
Caballero]
• Corte Constitucional. (30 de agosto de 2010) Sentencia C-666 de 2010. [MP Humberto Antonio
Sierra Porto]
• Corte Constitucional. (24 de agosto de 2011) Sentencia C-632 de 2011. [MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo]
• Corte Constitucional. (20 de febrero de 2015). Sentencia T - 080 de 2015. [MP Jorge Iván Palacio P.]
• Corte Constitucional. (10 de noviembre de 2016). Sentencia T - 622 de 2016. [MP Jorge Iván Palacio P.]
• Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (5 de abril de 2018) Sentencia 1100122-03000-
2018-00319-01. [MP Luis Armando Tolosa]
• Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. (12 de julio de 2019) Tutela
2019-00043-00. [MP Hugo Fernelly Franco] Río Pance
• Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión Tercera. (9 de agosto de 2018) Sentencia Tutela
EXP 1523833-33002-2018-00016-01. [MP Clara Elisa Cifuentes].
• Tribunal Administrativo del Tolima. (30 de mayo de 2019). Sentencia 73001-23-00-000-2011- 00611-
00. [MP José Andrés Rojas Villa]
• Tribunal Superior de Medellín. (17 de junio de 2019). Sentencia 05001-31-03-004-2019-00071-01.
[MP Juan Carlos Sosa Londoño]

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